jueves, 18 de agosto de 2011

Redefiniendo la accesibilidad

¿Cómo percibe la gente el concepto de accesibilidad web? Esa es la pregunta que se hacen una serie de investigadores europeos, Giorgio Brajnik, Simon Harper, Markel Vigo, y Yeliz Yesilada; a la que esperan dar respuesta mediante una encuesta dirigida a personas relacionadas con este tema.

La encuesta sobre el concepto de accesibilidad (en inglés y con algúna que otra barrera para ciertos usuarios), es bastante amplia y, entre otras cosas, sugiere una serie de definiciones que quien responde ha de valorar.

Al responder la encuesta, me ha parecido que ninguna de las propuestas se ajusta realmente a lo que significa la accesibilidad, ya que ninguna de ellas, ni ninguna de las existentes, tienen en cuenta la responsabilidad de parte del usuario. Y muy pocas tienen en cuenta que la accesibilidad no existe por sí misma, sólo existe en el momento en que interactúen una serie de elementos: código, contenido, agente de usuario, y el usuario mismo con sus características técnicas y personales.

La accesibilidad es un "koan"

La cuestión de la accesibilidad me recuerda a uno de los más conocidos "koan", aquél en que el maestro choca sus palmas y pregunta: «Este es el sonido de dos manos, ¿cuál es el sonido de una sola mano?»; o al viejo problema filosófico de: ¿Hace rúido el árbol que cae cuando no hay nadie para escucharlo?.

Y es que la accesibilidad sólo se da, se consigue, no sólo haciendo una página de una cierta manera. Es necesario que el usuario ponga de su parte, que conozca cómo configurar las herramientas que utiliza para cubrir sus necesidades (Sistema operativo, navegador y ayudas técnicas, incluidas).

La accesibilidad sólo existe o nó, en el momento en que un usuario interactúa con un producto o servicio web. Y personalmente creo que la la responsabilidad sobre la accesibilidad la hemos de repartir a partes casi iguales entre el diseñador/desarrollador y el usuario. Porque muchas veces las limitaciones se deben a que el usuario no se ha tomado la molestia de configurar adecuadamente sus agentes de usuario, o no se ha molestado en actualizarlos, o no se ha molestado siquiera en prestar atención a los elementos de ayuda existentes en la página.

Las definiciones propuestas

En la encuesta se proponen una serie de definiciones y se pide que se indique qué te gusta y qué no te gusta de cada definición, y que sugieras cómo mejorarlas. Veamos esas definiciones y mis propuestas:

«The removal of all technical barriers to effective interaction.»

Esta definición me parece errada porque supone que la accesibilidad es una cuestión meramente técnica, y evidentemente no es así.

En su lugar propondría, aunque no me gusta mucho: «La eliminación de todas las barreras técnicas, para la comprensión y la percepción, para una interacción eficaz.»

«Web accessibility means that people with disabilities can use the Web. More specifically, Web accessibility means that people with disabilities can perceive, understand, navigate, and interact with the Web, and that they can contribute to the Web.»

Esta definición contiene una idea importante, la de que no se trata de conseguir meros usuarios sino que las personas puedan contribuir a la web. Pero falla en limitar la accesibilidad a las necesidades de las personas con discapacidad.

En su lugar propondría: «Web accessibility means that people with or without disabilities can perceive, understand, navigate, and interact with the Web, and that they can contribute to the Web»

«A website is accessible if it it is effective, efficient and satisfactory for more people in more situations.»

Esta es la definición que se encuentra más cerca de la que hace la norma ISO TS 16071, no limitando la accesibilidad a las necesidades de las personas con discapacidad y centrándose en la eficiencia, eficacia y satisfacción del usuario. Pero a diferencia de ella, en la que se indica como objetivo alcanzar al "más amplio rango de capacidades", aquí se habla de mayoría o "más personas", lo que significa bien poco. No creo que mejore en nada la definción hecha en la norma ISO.

«Technology is accessible if it can be used as effectively by people with disabilities as by those without.»

Nuevamente aquí se pone el acento en las personas con discapacidad y se limita al uso.

«The extend to which a product/website can be used by specified users with specified disabilities to achieve specified goals with effectiveness, efficiency and satisfaction in a specified context of use.»

Esta claramente es una definición errada para accesibilidad. Sería adecuada para definir la usabilidad para personas con discapacidad.

Mi propuesta de definición

Finalmente, en la encuesta se pide que si no te gusta ninguna de las anteriores, proporciones la que tú usuarías. Y en ese momento se me ocurrió la siguiente, partiendo de la definición hecha por Tim Bernes Lee The art of ensuring that, to as large an extent as possible, facilities (such as, for example, Web access) are available to people whether or not they have impairments of one sort or another., que me gusta mucho porque pone el acento en que se trata de un arte y no de una mera cuestión técnica. Así que propuse (en inglés, o algo que se le parece):

Accessibility is the art of giving the user the ability to understand, navigate and interact efficiently, effectively and successfully, regardless their personal or technical capacities.

Pero como decía antes, un objetivo fundamental de la accesibilidad web es facilitar la participación de todos, conseguir que todos podamos contribuir al desarrollo de la web, y en ese sentido creo que habría que agregarle alguna que otra palabra para que quede explícitamente declarado. Entonces podríamos tener la siguiente definición:

Accesibilidad es el arte de facilitar al usuario la posibilidad de comprender, navegar, interactuar y contribuir; de manera eficiente, eficaz y satisfactoria, independientemente de sus capacidades personales o técnicas.

No sé, me parece que aún no es una definición "redonda", habrá que seguir pensando ...

miércoles, 10 de agosto de 2011

Aciertos, errores, y contradicciones en la Ley 26/2011

Desde mi punto de vista, son muchos los aciertos, pero francamente sorprendentes los fallos y contradicciones resultantes de esta nueva ley: «Ley 26/2011 de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».

Como sabemos, la «Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos tratados internacionales recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos.

El artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad; fundamenta la necesidad de modificar las leyes existentes en los países que la ratifican.

España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. A partir de este momento, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 96 de la Constitución Española de 1978, forma parte del ordenamiento interno, por lo que resulta necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención recoge.

Nuestra Constitución, en su artículo 49 regula la atención a las personas con discapacidad, pero tal como se dice en esta misma ley: "se inspiró en el modelo médico o rehabilitador, predominante en el momento de su aprobación, el cual consideraba la discapacidad como un problema de la persona, causado directamente por una enfermedad, accidente o condición de su salud, que requiere asistencia médica y rehabilitadora, en forma de un tratamiento individualizado prestado por profesionales. La presente Ley, de acuerdo con la Convención, supera este modelo médico asumiendo la perspectiva social y de derechos y capacidades, que configura la discapacidad como un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales están originadas o agravadas por el entorno social."

Esta nueva ley, por tanto, se supone que "ahonda en el modelo social de la discapacidad, cuyo precedente inmediato sería la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pero da un decidido impulso reformador en el sentido de salvaguardar los derechos de tales personas con el objetivo de favorecer la toma de decisiones en todos los aspectos de su vida, tanto personal como colectiva, avanzar hacia la autonomía personal desinstitucionalizada y garantizar la no discriminación en una sociedad plenamente inclusiva".

Según leemos en el preámbulo: "Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias."

Asombro desde el artículo 1

El primer artículo se centra en modificar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), y al modificar el apartado 2 de dicho artículo dice:

«2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás. Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta Ley serán de aplicación a las personas con discapacidad, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las Administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que afecte o pueda afectar a las personas con discapacidad.

Y yo me pregunto: ¿En qué quedamos?. ¿Cómo es posible que hoy en día, y supuestamente habiendo leído la Convención, y siendo revisada por el Consejo Nacional de la Discapacidad, se consigne tal definición; absolutamente contraria a la definición recogida en la CIF (véase, por ejemplo: Aplicación de la CIF a la comunicación en la web) y en la Convención misma?.

Ni la discapacidad depende de la existencia de una deficiencia, ni la deficiencia matemáticamente supone una discapacidad. Menos mal que, al menos, han recogido la posibilidad de que la discapacidad esté o no reconocida oficialmente y de que sea o no transitoria.

No es mi intención analizar todo el alcance de la ley, quiero limitarme a lo más general y a lo específicamente relacionado con la accesibilidad en la Sociedad de la Información. Creo que en los aspectos relacionados con otros órdenes la nueva ley supone un avance (excepto por la, ya mencionada, definición de discapacidad).

Nuevos artículos

La ley añade dos nuevos artículos a la LIONDAU:

«Artículo 10 bis. Igualdad de trato en acceso a bienes y servicios.
  1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de discapacidad.
  2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.
  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
»

«Artículo 21. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.
Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 10 bis sufra una conducta discriminatoria por razón de discapacidad, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.»

Es decir, que ahora, las personas tendrán derecho a demandar indemnizaciones cuando se sientan discriminadas en razón de su discapacidad. Y esto puede venir muy bien, porque será una aliciente para que las personas con discapacidad denuncien tales situaciones.

Se modifica la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La modificación en lo que afecta a las posibles sanciones por discriminación debida a barreras a la accesibilidad en las webs, se centra en añadir la posibilidad de que:

Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes propondrán, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualesquiera otras ayudas en el sector de actividad, en cuyo ámbito se produce la infracción, por un período máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.

Puesto que las infracciones por inaccesibilidad en la web tienen el carácter de graves, el período máximo al que pueden verse limitados para percibir subvenciones se limita a un año.

Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo

La novedad en la modificación está en que se obliga a que los instrumentos de cooperación sean accesibles para las personas con discapacidad:

Dos. Se añade un apartado 2 al artículo 9, con la siguiente redacción: «2. Estos instrumentos deberán ser inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad.»

Esto implica que las campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos, y de capacitación, han de cumplir con los requisitos de accesibilidad. Y esta es una excelente noticia.

Accesibilidad de las redes sociales: Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico

Se añade un nuevo apartado en la Disposición Adiconal Quinta:

«Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»

Esto implica que aquellas entidades propietarias de redes sociales, con un volumen de negocio superior a los 6 millones de euros, deberán cumplir con el nivel de accesibilidad Doble A, desde el 1 de enero de 2013.

Personalmente no entiendo a qué se debe que las redes sociales más pequeñas no hayan de cumplir con el criterio, pero en fin, siempre es un avance el que, al menos, se le exija a las más grandes.

En resumen, avanzamos pues al menos se mantienen los plazos anteriores, se amplía la exigencia de la accesibilidad explícitamente a las redes sociales y a los instrumentos de cooperación internacional, se reconoce el derecho a indemnización por los daños y perjuicios y se añade a la sanción que pueda ser impuesta por discriminación, la prohibición de recibir subvenciones durante un año, para aquél que haya discriminado por razón de discapacidad.