Desde mi punto de vista, son muchos los aciertos, pero francamente sorprendentes los fallos y contradicciones resultantes de esta nueva ley: «Ley 26/2011 de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad».
Como sabemos, la «Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad» y su Protocolo Facultativo fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). Ambos tratados internacionales recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos.
El artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad; fundamenta la necesidad de modificar las leyes existentes en los países que la ratifican.
España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008, y entró en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. A partir de este momento, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 96 de la Constitución Española de 1978, forma parte del ordenamiento interno, por lo que resulta necesaria la adaptación y modificación de diversas normas para hacer efectivos los derechos que la Convención recoge.
Nuestra Constitución, en su artículo 49 regula la atención a las personas con discapacidad, pero tal como se dice en esta misma ley: "se inspiró en el modelo médico o rehabilitador, predominante en el momento de su aprobación, el cual consideraba la discapacidad como un problema de la persona, causado directamente por una enfermedad, accidente o condición de su salud, que requiere asistencia médica y rehabilitadora, en forma de un tratamiento individualizado prestado por profesionales. La presente Ley, de acuerdo con la Convención, supera este modelo médico asumiendo la perspectiva social y de derechos y capacidades, que configura la discapacidad como un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales están originadas o agravadas por el entorno social."
Esta nueva ley, por tanto, se supone que "ahonda en el modelo social de la discapacidad, cuyo precedente inmediato sería la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, pero da un decidido impulso reformador en el sentido de salvaguardar los derechos de tales personas con el objetivo de favorecer la toma de decisiones en todos los aspectos de su vida, tanto personal como colectiva, avanzar hacia la autonomía personal desinstitucionalizada y garantizar la no discriminación en una sociedad plenamente inclusiva".
Según leemos en el preámbulo: "Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el que participan las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias."
Asombro desde el artículo 1
El primer artículo se centra en modificar la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (LIONDAU), y al modificar el apartado 2 de dicho artículo dice:
«2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Las medidas de defensa, de arbitraje y de carácter judicial, contempladas en esta Ley serán de aplicación a las personas con discapacidad, con independencia de la existencia de reconocimiento oficial de la situación de discapacidad o de su transitoriedad. En todo caso, las Administraciones públicas velarán por evitar cualquier forma de discriminación que afecte o pueda afectar a las personas con discapacidad.
Y yo me pregunto: ¿En qué quedamos?. ¿Cómo es posible que hoy en día, y supuestamente habiendo leído la Convención, y siendo revisada por el Consejo Nacional de la Discapacidad, se consigne tal definición; absolutamente contraria a la definición recogida en la CIF (véase, por ejemplo: Aplicación de la CIF a la comunicación en la web) y en la Convención misma?.
Ni la discapacidad depende de la existencia de una deficiencia, ni la deficiencia matemáticamente supone una discapacidad. Menos mal que, al menos, han recogido la posibilidad de que la discapacidad esté o no reconocida oficialmente y de que sea o no transitoria.
No es mi intención analizar todo el alcance de la ley, quiero limitarme a lo más general y a lo específicamente relacionado con la accesibilidad en la Sociedad de la Información. Creo que en los aspectos relacionados con otros órdenes la nueva ley supone un avance (excepto por la, ya mencionada, definición de discapacidad).
Nuevos artículos
La ley añade dos nuevos artículos a la LIONDAU:
«Artículo 10 bis. Igualdad de trato en acceso a bienes y servicios.
- Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público, ofrecidos fuera del ámbito de la vida privada y familiar, estarán obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, evitando discriminaciones, directas o indirectas, por razón de discapacidad.
- Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, incluida la libertad de la persona de elegir a la otra parte contratante, siempre y cuando dicha elección no venga determinada por su discapacidad.
- No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados, proporcionados y necesarios.
»
«Artículo 21. Consecuencias del incumplimiento de las prohibiciones.
Sin perjuicio de otras acciones y derechos contemplados en la legislación civil y mercantil, la persona que, en el ámbito de aplicación del artículo 10 bis sufra una conducta discriminatoria por razón de discapacidad, tendrá derecho a indemnización por los daños y perjuicios sufridos.»
Es decir, que ahora, las personas tendrán derecho a demandar indemnizaciones cuando se sientan discriminadas en razón de su discapacidad. Y esto puede venir muy bien, porque será una aliciente para que las personas con discapacidad denuncien tales situaciones.
Se modifica la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
La modificación en lo que afecta a las posibles sanciones por discriminación debida a barreras a la accesibilidad en las webs, se centra en añadir la posibilidad de que:
Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes propondrán, además de la sanción que proceda, la prohibición de concurrir en procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualesquiera otras ayudas en el sector de actividad, en cuyo ámbito se produce la infracción, por un período máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.
Puesto que las infracciones por inaccesibilidad en la web tienen el carácter de graves, el período máximo al que pueden verse limitados para percibir subvenciones se limita a un año.
Modificación de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo
La novedad en la modificación está en que se obliga a que los instrumentos de cooperación sean accesibles para las personas con discapacidad:
Dos. Se añade un apartado 2 al artículo 9, con la siguiente redacción:
«2. Estos instrumentos deberán ser inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad.»
Esto implica que las campañas de divulgación, servicios de información, programas formativos, y de capacitación, han de cumplir con los requisitos de accesibilidad. Y esta es una excelente noticia.
Accesibilidad de las redes sociales: Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico
Se añade un nuevo apartado en la Disposición Adiconal Quinta:
«Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.
Las páginas de Internet que sirvan de soporte o canal a las redes sociales en línea, desarrolladas por entidades cuyo volumen anual de operaciones, calculado conforme a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, exceda de 6.101.121,04 euros, deberán satisfacer, a partir del 31 de diciembre de 2012, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Excepcionalmente, esta obligación no será aplicable cuando una funcionalidad o servicio no disponga de una solución tecnológica que permita su accesibilidad.»
Esto implica que aquellas entidades propietarias de redes sociales, con un volumen de negocio superior a los 6 millones de euros, deberán cumplir con el nivel de accesibilidad Doble A, desde el 1 de enero de 2013.
Personalmente no entiendo a qué se debe que las redes sociales más pequeñas no hayan de cumplir con el criterio, pero en fin, siempre es un avance el que, al menos, se le exija a las más grandes.
En resumen, avanzamos pues al menos se mantienen los plazos anteriores, se amplía la exigencia de la accesibilidad explícitamente a las redes sociales y a los instrumentos de cooperación internacional, se reconoce el derecho a indemnización por los daños y perjuicios y se añade a la sanción que pueda ser impuesta por discriminación, la prohibición de recibir subvenciones durante un año, para aquél que haya discriminado por razón de discapacidad.